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LICENCIA POR MATERNIDAD (LM)
LICENCIA POR ADOPCIÓN
La ley 1468 de junio 30 de 2011 que modifica el artículo 236 del código sustantivo del trabajo hace extensible los beneficios de la madre biológica a la adoptante de manera que no hay diferencia alguna. En los dos casos opera la licencia de maternidad en las mismas condiciones.
PARTOS PREMATUROS, PARTOS MULTIPLES O FALLECIMIENTO DE LA MADRE:
La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, se tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho semanas que se establecen en la norma. Cuando se trate de madres con parto múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido para los niños prematuros, ampliando la licencia por 2 semanas más. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia de maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
DEFINICION
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Ley 1468 de 2011
RECOMENDACIONES PARA LA CERTIFICACION MÉDICA
Para los efectos del trámite de la licencia de maternidad, el médico deberá certificar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos,
ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios para computar las prestaciones que la ley establece, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
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